Murray Rothbard, en El misterio de la banca (Rothbard, 2008), presenta el nacimiento de la banca moderna como la historia de una traición: unos custodios que, tentados por la codicia, habrían empezado a prestar el dinero que sus clientes les habían confiado, violando así el derecho de propiedad y dando origen a lo que hoy se conoce como “reserva fraccionaria”. Jesús Huerta de Soto radicaliza esta tesis en Dinero, crédito bancario y ciclos económicos (Huerta de Soto, 2009), apoyándose en la semántica latina del término depositum para exigir reserva íntegra y ver fraude allí donde solo hay contabilidad. Ambos autores comparten, en esencia, una misma narrativa: existió un momento originario de pureza, el banco como almacén de dinero ajeno, que fue corrompido por la práctica del crédito.

Sin embargo, esta narrativa plantea una pregunta que rara vez se formula: ¿hasta qué punto refleja fielmente la realidad histórica de las prácticas bancarias?

El renacimiento bancario europeo no arranca en una cámara acorazada, sino en las ferias de la Champaña francesa del siglo XII. Los cambistas que pesaban y verificaban monedas en aquellos mercados pronto descubrieron que su verdadero negocio no consistía en guardar metal, sino en facilitar pagos. De hecho, ya se podía observar una estrecha relación entre la concesión de préstamos (activo) y la creación de depósitos (pasivo), dado que “los cambistas empezaron a aceptar depósitos a la vista principalmente para crear un sistema de pagos. Facilitaban el comercio mediante transferencias realizadas con simples ajustes contables, sin pasar por el proceso real de transferir monedas de dudosa calidad” (Myers y Rajan, 1998). 

El instrumento que hizo posible esta transformación fue la letra de cambio, que permitía compensar deudas entre plazas comerciales sin necesidad de mover moneda física. Kindleberger la describe como una innovación que economizaba “la necesidad de trueque, de compensar los libros frente a frente, o de realizar pagos en voluminosas monedas” (Kindleberger, 1985). De ahí que el crédito no viniera después del depósito: ambos nacieron juntos, como parte de un mismo sistema de compensación contable.

Las grandes casas comerciales italianas (Peruzzi, Bardi, Medici) consolidaron este modelo en los siglos XIII al XV. La contabilidad por partida doble no era un mero registro auxiliar, sino el núcleo mismo de la actividad bancaria. Tanto es así que, como señalaba Contarini en 1584, un banquero de buena reputación podía “satisfacer sus propios deseos de muebles lujosos o joyas con solo escribir dos líneas en sus libros” (Holdsworth, 1925). Selgin confirma que “estos bancos eran instituciones que concedían crédito, y no simples almacenes de monedas”. De hecho, sostiene que, “hasta donde lo indican los registros, todos los primeros bancos privados operaban con un sistema de reservas fraccionarias” (Selgin, 2018). 

¿Existía la custodia pura? Sí, pero como excepción: cuando el cliente entregaba monedas en bolsas selladas (depositum regulare), el banquero no podía utilizarlas (Mueller, 1997). Cuando se trataba de un depósito regular (dinero suelto o fungible), , la propiedad pasaba al banquero, quien se convertía en deudor. La distinción era conocida por ambas partes y reconocida por el derecho.

El caso del Banco de Ámsterdam resulta especialmente revelador de las contradicciones de esta narrativa. Huerta de Soto lo presenta como un modelo basado “en los principios generales del derecho en relación con el depósito irregular de dinero, así como en un sistema eficaz de control gubernativo que definiera y defendiera adecuadamente los derechos de propiedad de los depositantes”. Pero la paradoja es profunda: el banco no surgió de las fuerzas del mercado libre, sino de una intervención estatal que otorgó un monopolio legal sobre los servicios de pago, prohibiendo a los protobanqueros privados retener dinero de los clientes más de tres días. Además, aunque sus estatutos prohibían prestar, el banco comenzó pronto a conceder crédito, primero “permitiendo descubiertos” y luego “mediante anticipos al gobierno municipal y a la Compañía Holandesa de las Indias Orientales”. No sorprende, pues, que Adam Smith dijera que “lo que se cuenta del Banco de Ámsterdam es en buena medida una quimera” (Smith, 2021). Difícilmente puede presentarse como prueba del modelo de custodia lo que fue, en realidad, un monopolio estatal que acabó haciendo exactamente lo que la narrativa rothbardiana denuncia.

Precisamente por ello, la tesis sobre los orfebres ingleses del siglo XVII resulta igualmente problemática. Rothbard sitúa en ellos el “pecado original” de la reserva fraccionaria: tras la confiscación de Carlos I en 1640, los comerciantes depositan su dinero con los orfebres, quienes supuestamente “descubren” que pueden prestar parte de esos fondos a espaldas de los depositantes. Sin embargo, como advirtió Tawney, “la teoría que convierte a los orfebres en los pintorescos héroes de la gris historia del capitalismo financiero es casi igual de mítica” (Wilson, 1925). Antes que los orfebres, mercaderes, escribanos y corredores ya realizaban funciones bancarias en Inglaterra.

Además, los orfebres no operaban a espaldas de nadie. Pagaban intereses sobre los depósitos, como documenta Samuel Pepys en su diario de 1666 (Pepys, 2016), lo que implica necesariamente que el cliente sabía que su dinero estaba siendo empleado, pues el pago del interés es una contraprestación por asumir un riesgo de crédito, no una tarifa de almacenamiento. Como observa Selgin, “a menos que los tenedores de las notas de los orfebres fueran tan ingenuos como para creer que los orfebres estaban dedicados a la caridad, debieron haber entendido que dichas notas no eran ‘recibos’ de monedas almacenadas, sino instrumentos de deuda respaldados solo por reservas fraccionarias” (Selgin, 2011). No existe, de hecho, demanda alguna del siglo XVII que acuse a un orfebre de apropiación indebida por prestar fondos depositados. El fallo del Tribunal de los Lores en Foley v. Hill (1848) no hizo sino formalizar lo que ya era práctica asentada: “el dinero, cuando se ingresa en un banco, deja de ser por completo el dinero del principal; es entonces el dinero del banquero”. No se trata, pues, solo de que la banca funcionara así, sino de que el propio marco jurídico de cada época reconocía y sancionaba esa relación como legítima.

De ahí que el error central de Rothbard y Huerta de Soto consista en confundir una relación crediticia con la propiedad física de un bien. Quien deposita dinero suelto en un banco recibe un derecho de crédito, no la conservación intacta de cada moneda. Hablar de fraude con el argumento de que el cliente “sigue siendo propietario” del dinero, cuando este aparece en el pasivo del balance del banco, es tan equivocado como afirmar que un mercader medieval que entregaba mercancía a crédito seguía siendo su propietario hasta que el cliente saldara su deuda: en realidad, la mercancía ya había sido transferida, y lo que quedaba era un derecho de cobro, no una tenencia.

De igual manera, reclamar que un “depósito” bancario deba funcionar hoy como en el ius romano porque la palabra así lo sugiere es tan anacrónico como pretender que el “salario” moderno se pague en sal porque salarium así lo indica. El hecho de que los empleados no cobren en sal al recibir su compensación pecuniaria no convierte al empleador en estafador ni al salario actual en un fraude. Es un cambio semántico que refleja un cambio económico. Rothbard y Huerta de Soto cometen, en definitiva, un sesgo esencialista: confunden la evolución funcional de las instituciones con su etiquetado jurídico clásico.

Como sintetizó Frank Fetter, “un banco es un negocio cuyos ingresos provienen principalmente de prestar sus propias promesas de pago” (Fetter, 2003). Eso no es una degeneración moderna: es lo que los banqueros han hecho desde las ferias de la Champaña. Como decía Walter Bagehot, “la historia hipotética, que a menudo explica el pasado por lo más simple y común del presente, es en la banca, como en la mayoría de las cosas, bastante falsa” (Bagehot, 2017). La custodia plena nunca fue la regla; fue, en el mejor de los casos, un servicio marginal para bolsas selladas. Construir toda una teoría del fraude bancario sobre esa excepción histórica es, sencillamente, construir sobre arena.

Bibliografía

Bagehot, Walter. Lombard Street: A Description of the Money Market [1873]. Londres: White Crane Publishing, 2017.

Fetter, Frank A. The Principles of Economics: With Applications to Practical Problems. Nueva York: The Century Co., 1905. Edición en línea: Ludwig von Mises Institute, 2003.

Foley v. Hill, 2 H.L.C. 28; 9 E.R. 1002 (House of Lords 1848). http://www.uniset.ca/other/css/9ER1002.pdf.

Holdsworth, William S. A History of English Law. Vol. 8. Londres: Methuen & Co. Ltd., 1925.

Huerta de Soto, Jesús. Dinero, crédito bancario y ciclos económicos. 4.ª ed. Madrid: Unión Editorial, 2009.

Kindleberger, Charles P. A Financial History of Western Europe. 2.ª ed. London: George Allen & Unwin, 1985.

Mueller, Reinhold C. The Venetian Money Market: Banks, Panics, and the Public Debt, 1200–1500. Baltimore: Johns Hopkins University Press, 1997.

Myers, Stewart C., y Raghuram G. Rajan. "The Paradox of Liquidity." The Quarterly Journal of Economics 113, no. 3 (1998): 733–771. https://research.ebsco.com/linkprocessor/plink?id=3cee7cdd-a6b0-3a6d-bc66-567d6b7fbefd

Pepys, Samuel. The Diary of Samuel Pepys. Editado por Henry B. Wheatley, transcrito por Mynors Bright, con notas de Lord Braybrooke. Londres: George Bell & Sons, 1893. Edición electrónica de Project Gutenberg, actualizada el 9 de agosto de 2016. https://www.gutenberg.org/files/4200/4200-h/4200-h.htm.

Rothbard, Murray N. El misterio de la banca. 2.ª ed. Auburn, AL: Instituto Ludwig von Mises, 2008.

Selgin, George. Those Dishonest Goldsmiths. Revisión de enero de 2011. Athens, GA: University of Georgia, 2011.

Selgin, George. "Friday Flashback: The State and 100 Percent Reserve Banking." Cato Institute Blog, 9 de noviembre de 2018. https://www.cato.org/blog/friday-flashback-state-100-percent-reserve-banking.

Smith, Adam. La riqueza de las naciones (Libros I-II-III y selección de los Libros IV y V). Traducción y estudio preliminar de Carlos Rodríguez Braun. Madrid: Alianza Editorial, El libro de bolsillo, 2021.

Wilson, Thomas. A Discourse Upon Usury [1572]. Con introducción de R. H. Tawney. New York: Harcourt Brace & Co., 1925.


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